domingo, 3 de junio de 2012


LA POSESIÓN
LA POSESIÓN: CONCEPTO Y CLASES.
La posesión puede ser definida como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea. WESTERMANN define a la posición como “el reconocimiento jurídico de una relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también una relación jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la apariencia provisional de titularidad jurídica real”.
La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Los motivos por los que el ordenamiento la protege son, básicamente, dos:
  Porque estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión; es como señala HECK, la protección debida a las ideas de continuidad y mantenimiento provisional del status quo. Según DIEZ PICAZO, la razón por la cual se protege al poseedor “radica en la necesidad de preservar la continuidad de la vida jurídica. La continuidad de una situación constituye un bien social en sí mismo, con independencia de que tras dicha situación exista o no un derecho subjetivo. El poseedor que carezca de derecho cederá ante el titular o propietario, pero sólo una vez que el litigio haya sido ventilado ante los Tribunales”. La protección de la apariencia jurídica de la posesión facilita, además, el tráfico jurídico.
  Para mantener la paz en la sociedad, de tal forma que aquél que crea estar en poder de un mejor derecho no podrá ejercitarlo por la fuerza (el CP castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho), sino que ha de solicitar el amparo judicial.
En cuanto a las funciones de la posesión, es posible señalar tres:
  Legitima el ejercicio del derecho, pues en principio quien posee un objeto está legitimado para ello;
  Concede una protección o tutela provisional de la situación en que la posesión se manifiesta;
  Posibilita la conversión en un pleno derecho real, por ejemplo en el dominio a través de la usucapión.
El Código Civil no considera a la posesión como un fenómeno unitario, sino que por el contrario, considera la existencia de diferentes “conceptos posesorios”, dotado cada uno de ellos con diferentes efectos jurídicos:
- La posesión natural y la posesión civil (Art. 430 Cc, “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. ). Esta conceptuación de la posesión hunde sus raíces en el Derecho Romano, en el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario... no eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Un ejemplo de posesión natural sería la del trabajador con respecto a sus herramientas de trabajo. Junto a la posesión civil se encuentra la posesión civilísima, que es en realidad una posesión ficticia, pues el ordenamiento finge que alguien que no está en contacto con una cosa, tiene su posesión. Son ejemplos de la misma los Arts. 440 Cc en la posesión de los bienes hereditarios y el Art. 460.4 Cc.
- Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente de dueño (Art. 432 Cc, “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.) Todos aquellos que ejercitan derechos diferentes al de propiedad y se comportan como poseedores, lo son en concepto diferente de dueño. Esta posesión en concepto de no dueño implica:
  El reconocimiento de la existencia de una posesión superior;
  La existencia de una relación jurídica entre el que posee en nombre diferente de dueño y el dueño;
  El reconocimiento de dos tipos distintos de posesión, jerarquizadas o con rango:
·         la posesión inmediata, ejercida por el poseedor en concepto diferente de dueño;
·         la posesión mediata, ejercida por el poseedor en concepto de dueño.
Tanto la posesión del poseedor en concepto de dueño como en concepto de no dueño están protegidas por el ordenamiento a través de los interdictos. En caso de perturbaciones fácticas de la posesión, el ordenamiento da preferencia a las reclamaciones de los poseedores inmediatos o en concepto de no dueño.
- Posesión en nombre propio o en nombre ajeno (Art. 431 Cc, “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre”.) No hay que confundir esta clasificación con la anterior, pues se trata de esferas distintas de la realidad. La posesión en nombre propio puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño. Los actos que realice el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial frente a las perturbaciones de la posesión.
- Posesión justa o injusta: una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina.
- Posesión de buena fe y de mala fe (Art. 433 Cc, “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”;.)
Esta clasificación de los distintos tipos de posesión tiene importantes efectos jurídicos, sobre todo en el tema de la usucapión. Así, por ejemplo, para usucapir un bien es necesario que la posesión sea civil, en concepto de dueño, justa y de buena fe. Además, la posesión de buena o mala fe determina plazos distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles; en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes muebles y treinta para los inmuebles.
LA ESTRUCTURA DE LA POSESIÓN.
Hay que señalar que la doctrina polemiza sobre si la posesión es un verdadero derecho real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal, lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos.
1. Sujetos.
§  No existen restricciones a la posesión en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la capacidad jurídica.
§  A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad de la posesión por parte de las personas jurídicas;
§  No pueden recaer sobre un mismo objeto varias posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el caso de varios usufructuarios).
2. Objeto.
§  Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble;
§  Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con respecto a los bienes inmateriales;
§  En cuanto a la posesión de los derechos, la doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los objetos sobre los que recaen esos derechos;
§  A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o poseedores naturales;
§  No pueden ser objeto de posesión las res extra commercium:;
§  La distinción entre bienes muebles e inmuebles tiene cierta relevancia en el tema de la posesión.
§  Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación posesoria.
§  Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de posesión;
§  Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es otra ficción de posesión.
DINÁMICA DE LA POSESIÓN.
1. Nacimiento de la situación posesoria: adquisición de la posesión.
A tenor del Art. 438 Cc, la posesión se adquiere:
·         Por ocupación material de la cosa o derecho poseído: esto es, aprehensión material de la cosa. La ocupación vale tanto para adquirir la posesión como para adquirir la propiedad. Ello porque todos los bienes son ocupables a efectos de adquirir la posesión, pero sólo algunos lo son a efectos de la propiedad;
·         Por la ley: por ejemplo, en el caso de la posesión civilísima;
·         Por transmisión de la posesión, inter vivos o mortis causa: en principio, cuando un poseyente transmite a otro la posesión de un objeto, se crea ex novo una situación posesoria. Sin embargo, el ordenamiento crea, en algunos supuestos, la ficción de que la posesión no se ha interrumpido a efectos de plazos de usucapión. Dos son estos supuestos:
·         successio possessionis: en el caso de transmisiones hereditarias;
·         accessio possessionis: en el caso de transmisiones inter vivos.
En el caso de la accessio, se produce una yuxtaposición de plazos de posesión a efectos de usucapir, pero el nuevo poseedor no continúa en el mismo concepto posesorio que el poseedor anterior. Sin embargo, en la successio se produce la yuxtaposición de plazos y de conceptos posesorios.
·         Actos formales a los que el ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir efectos:
·         la tradición simbólica o “constitutum possessionis”, que da lugar a la adquisición de la posesión del objeto. Esta tradición es una presunción que puede destruirse;
·         los interdictos de adquirir, que son el fruto de una demanda judicial que concluye con una orden judicial de dar posesión a alguien de un objeto que no está en su poder. Para hacer efectiva la posesión civilísima del Art. 440 Cc se ejercita este mecanismo.
Los interdictos de adquirir la posesión vienen regulados por el Art. 250.3 de la nueva LECiv y su proceso en el Art. 441 de la misma ley. La secuencia de dicho proceso es la siguiente:
·         Se presenta una demanda a la que se adjunta el testamento o el documento público de sucesión ab intestato;
·         Se produce la comparecencia de los testigos que probarán que el demandante es el heredero legítimo y que los bienes que persigue no tienen poseedor en concepto de dueño ni usufructuario;
·         El Juez emite un Auto, que determina la posesión provisional del demandante si es estimatorio o lo contrario, si es desestimatorio;
·         Publicación en los periódicos, convocando a todos los que tienen interés en el caso a una comparecencia en autos, en la que pueden prestar documentos y formular oposición.
§  si hay oposición, se celebra un juicio verbal, cuya sentencia puede revocar o corroborar el auto;
§  si no hay oposición, se eleva el auto y se ejecuta.
En los casos en los que no quepan los interdictos se acude al expediente judicial para aquellos casos en que no se puede adquirir la posesión por medio de interdictos.
·         Presunciones de continuidad de la posesión adquirida.
·         Art. 459 Cc: “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.
·         Art. 466 Cc: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.
·         Modificación de la posesión: interversión.
La posesión se puede modificar a través de lo que la doctrina denomina “interversión”. Se trata de un instituto jurídico que reconoce la posibilidad de que, en un momento dado, se produzca un cambio en el concepto de posesión. Así, por ejemplo, es posible que alguien que posee de buena fe, a partir de un momento determinado pase a poseer de mala fe, o que quien poseía en concepto no dueño, comience a poseer en concepto de dueño.
Como caso anecdótico, la posibilidad de cambiar la posesión de buena a fe a mala fe que recoge el Código en el Art. 435 Cc es herencia del Derecho canónico, pues en Derecho Romano el concepto de posesión nunca se modificaba.
·         Extinción de la posesión.
A tenor del Art. 460 Cc, el poseedor puede perder la cosa:
·         Por abandono de la cosa o derelicción: la derelicción es el acto material de abandono de la cosa, a partir del cual se permite a cualquier otro poseerla;
·         Por cesión a otro de la posesión, ya sea inter vivos (accessio possessionis) o mortis causa (successio possessionis);
·         Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
·         Por posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año. 

CORPUS Y ANIMUS


*CORPUS: Es la posibilidad de disponer de la cosa físicamente en cualquier momento. Se requiere que esté permanentemente en contacto con ella.
 *ANIMUS: Es la intención de someter una cosa al ejercicio de un derecho de propiedad.

En la posesión se tiene el corpus y el animus, pero hay que distinguir dos casos. En la posesión ilegítima, que se daría en caso de robo, el poseedor tiene el corpus y el animus, pues no reconoce el derecho del propietario legítimo, pero no tiene ni justo título ni buena fe. En la posesión legítima, el poseedor coincide con el propietario, por lo cual tiene corpus, animus, justo título y buena fe. Por eso podemos decir, que todo propietario es poseedor, pero no todo poseedor es propietario.
-Adquisición de la posesión
Adquirir la posesión es asumir el  de disponer físicamente de la cosa para sí, al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: Corpus Y Animus, luego, se conserva "solo animus".

Se pierde la posesión en “animus” cuando se tenga la cosa en nuestro poder si la vendemos pero retrasamos su entrega a pedido del nuevo dueño, o la conservamos como depositaros o locatarios.

Se pierde en “corpus” cuando la cosa se abandona, se dona o se vende. Cuando se tiene la posesión a través de otra persona, se pierde la posesión cuando el representante decide poseer en su propio nombre y expulsa al representado. Entre la pérdida de la posesión “in corpore”, también ocurre cuando se produce la destrucción de la cosa o ésta se ubica en un lugar inaccesible.

DERECHOS REALES


Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
CARACTERISTICAS:
Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:
Por razón de las personas:
En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.
Por razón del objeto:
En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
En razón del poder que atribuyen al titular:
El los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.
Por razón de su eficacia:
El los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.
El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:
El los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.
Por razón del origen:
Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.
Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.
Por razón de su duración y causas de extinción:
Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).
Por objeto de protección registral.
Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.
IUS AD REM
El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada.
En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble venta.
El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.
IN FACIENDO
Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación.
Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales
Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.
En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los derechos reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo.
No obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera, hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio constitutivo (v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del camino establecido).

PROPIEDAD


EL DERECHO DE PROPIEDAD
El artículo 923º del Código Civil establece que: " La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"
La propiedad es un derecho real por excelencia que comprende todas las facultades del hombre sobre el bien, la cual atribuye al propietario el drecho de usar o servirse del bien según su naturaleza, ius utendi. asimismo consiste en el goce disfrute o explotación del bien percibiendo sus frutos, ius fruendi. asimismo el propietario puede disponer del bien cediendo temporalmente el bien y poder recuperarlo, y tiene el derecho de reinvindicar el bien;ius vindicate.
Características del Derecho de Propiedad.
La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales,ya que los demas parten de ella.
La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los demás estan obligado a respetar el dominio del propietario.
El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo .
Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porq solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un biencon exclusión de los demás.
Es un derecho inviolable; Lo garantiza la Cosntitucion en su artículo 70º cuando dice que; el derecho de propiedada es inviolable, el estado la garantiza , se ejerce ena rmonia del bien comun y dentro de los limites de la ley.
Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Es un derecho autonomo; No depende de ningun otro derecho, es un derecho principal e independiente.
Acción Reivindicatoria
La acción reivindicatoria es una acción real por excelencia, esta acción es imprescriptible, "reivindicación es la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor contra el poseedor no propietaro", como podemos en la reivindicaión se reclama la posesión y no el dominio.
Requisitos:
a) El reivindicante debe ser propietario; para lo cual deberá probar su derecho de propiedad presentando los titulo correspondientes
b) La Identificación del bien; debe precisarse las caracteristicas del bien identificandolo.
c) La cosa reivindicable se encuentre en poder del demanadado; la acción se dirige contra el poseedor no dueño, si este alega ser propietario por cualquier titulo, acumulativamente se demandara la nulidad de titulo. es decir el poseedor mediato.
Expropiación Forzosa
La expropiación está amparada en la necesidad pública y previo pago de una indemnización. la expropiación es un acto mediante el cual se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes al Estado, a cambio de una indemnización justipreciada.

jueves, 31 de mayo de 2012

Clasificación...


Bienes Divisibles e Indivisibles
Desde un punto de vista físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues en el último termino, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción. Desde un punto de vista jurídico, existen dos conceptos de divisibilidad: uno material y el otro intelectual.

Son materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación al valor de este.
Ejemplo: El agua es divisible materialmente, pero un animal es materialmente indivisible, porque al fraccionarlo, se destruye en su estado natural.

Son cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en partes ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles.
Ejemplo: los derechos, en razón a su misma naturaleza, solo son susceptibles a  de división intelectual  y no material; cabe destacar que algunos derechos no admiten  ni siquiera una división intelectual, por ejemplo la servidumbre.

SIMPLES O COMPUESTOS.
 Bienes simples: son aquellos que comprenden una sola pieza.
 Bienes compuestos: Son aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas; ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Entre los bienes compuestos existen los llamados universales formados por una pluralidad de bienes que en sí mismos son individuales pero que están ligados entre sí, de tal manera que forman un todo único determinado a un fin determinado; ejemplo una batería.

Clasificación de Bienes


Bienes...
La palabra bien tiene su origen en el latín bonum, que significa bienestar, dicha. Se llama bienes a las cosas que aprovechan los hombres, es decir, que les sirven.
Actualmente se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que reporta un beneficio a alguien.
La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. El Código Civil en su parte relativa establece que pueden ser objetos de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Los bienes pueden ser objeto de apropiación aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.

Clasificación de los bienes...

Los bienes se clasifican en dos clases fundamentales:
  1. Las relativas a las cosas o bienes corporales
  2. Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.
Los bienes corporales se clasifican a su vez en:
  • Fungibles y no fungibles
Los bienes fungibles pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

  • Consumibles por e primer uso y no consumibles
Los consumibles por el primer uso son los que se agotan en la primera vez que son usados, no toleran un uso constante. Ejemplo: Comida, gasolina, etc...
Los no consumibles son los que resisten un largo uso, reiterado y constante. Ejemplo: Zapatos, autos, etc...

  • Bienes de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado
En esta clasificación, el Código Civil distingue los muebles de los inmuebles. Los primeros que se encuentren perdidos o abandonados se llaman mostrencos, y deben mostrarse o pregonarse. El que hallase un cosa perdida o abandonada deberá entregarla dentro de 3 días a la autoridad municipal del lugar. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, anunciándose que la vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presenta reclamante. Si durante el plazo no hay reclamante, la cosa se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras terceras partes al establecimiento de beneficencia que el gobierno designe.
Aquellos inmuebles cuyo dueño se ignora se conocen como vacantes, el Código Civil establece que no es posible su apropiación; si alguien descubre un bien y quiere reclamar la parte que la ley le da hará la denuncia de éste al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. Al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Es castigada la ocupación de los bienes vacantes al M.P. Y el apoderamiento de los mostrencos es robo.

  • Bienes inmuebles
Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, porque de hacerlo alterarían su forma. Éstos pueden serlo por:
a) Su naturaleza.- Por su fijeza imposibilitan ser movidos de un lugar a otro por medios normales
b) Su destino.- Son inmuebles porque la ley les hace perder las características de muebles que por su naturaleza les corresponden.
c) Por objeto.- Se refiere a los derechos reales que recaen precisamente sobre inmuebles, pero en caso contrario, son muebles.
*Derecho real: Facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella con exclusión de los demás, y que trae para los que no titulares del derecho, la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.*
El Código Civil reconoce como bienes inmuebles los sig...
  1. Suelo y construcción adheridas a el
  2. Plantas, árboles y sus frutos; mientras estuvieran unidos a la tierra
  3. Todo lo que este unido a un inmueble de manera fija
  4. Estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación
  5. Máquinas
  6. Estanques de peces
  7. Abonos destinados al cultivo que estén en tierras utilizables
  8. Aparatos eléctricos adheridos al suelo
  9. Manantiales, estanques, corrientes de agua, etc...
  10. Animales destinados a la ganadería
  11. Material rodante de los ferrocarriles

  • Bienes Muebles
Se admiten tres clases de muebles....
a) Por su naturaleza.- Los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
b) Por determinación de la ley.- Son muebles las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas, muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.
c) Por anticipación.-  Aquellos que están adheridos al suelo, están destinados a convertirse en un momento dado en muebles. En esta distinción se considera el futuro, es decir cómo será en su próximo estado. Ejemplo: Los materiales de las minas que necesariamente habrán de desprenderse del inmueble, para que puedan ser de utilidad a los hombres.

  • Bienes corporales e incorporales
Se considera corporales los bienes que son apreciables por los sentidos; se consideran incorporales aquellos que únicamente puedan percibirse intelectualmente, por na abstracción de la inteligencia.
  • Bienes de dominio público y bienes de propiedad de los particulares
Esta clasificación se refiere considerando a la persona a quien pertenecen, es decir, esta clase de bienes son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Se dividen en:
  1. De uso común.- Inalienables e imprescriptibles, pueden sacar provecho de ellos todos los habitantes de la comunidad, con las naturales restricciones que marcan las leyes.
  2. Destinados a un servicio público.- Son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio a que se hallen destinados.
  3. Bienes propios del Estado.- Pertencen plenamente en cuanto a su dominio ala Federación, Estados o Municipios.