domingo, 3 de junio de 2012


LA POSESIÓN
LA POSESIÓN: CONCEPTO Y CLASES.
La posesión puede ser definida como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea. WESTERMANN define a la posición como “el reconocimiento jurídico de una relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también una relación jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la apariencia provisional de titularidad jurídica real”.
La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Los motivos por los que el ordenamiento la protege son, básicamente, dos:
  Porque estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión; es como señala HECK, la protección debida a las ideas de continuidad y mantenimiento provisional del status quo. Según DIEZ PICAZO, la razón por la cual se protege al poseedor “radica en la necesidad de preservar la continuidad de la vida jurídica. La continuidad de una situación constituye un bien social en sí mismo, con independencia de que tras dicha situación exista o no un derecho subjetivo. El poseedor que carezca de derecho cederá ante el titular o propietario, pero sólo una vez que el litigio haya sido ventilado ante los Tribunales”. La protección de la apariencia jurídica de la posesión facilita, además, el tráfico jurídico.
  Para mantener la paz en la sociedad, de tal forma que aquél que crea estar en poder de un mejor derecho no podrá ejercitarlo por la fuerza (el CP castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho), sino que ha de solicitar el amparo judicial.
En cuanto a las funciones de la posesión, es posible señalar tres:
  Legitima el ejercicio del derecho, pues en principio quien posee un objeto está legitimado para ello;
  Concede una protección o tutela provisional de la situación en que la posesión se manifiesta;
  Posibilita la conversión en un pleno derecho real, por ejemplo en el dominio a través de la usucapión.
El Código Civil no considera a la posesión como un fenómeno unitario, sino que por el contrario, considera la existencia de diferentes “conceptos posesorios”, dotado cada uno de ellos con diferentes efectos jurídicos:
- La posesión natural y la posesión civil (Art. 430 Cc, “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. ). Esta conceptuación de la posesión hunde sus raíces en el Derecho Romano, en el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario... no eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Un ejemplo de posesión natural sería la del trabajador con respecto a sus herramientas de trabajo. Junto a la posesión civil se encuentra la posesión civilísima, que es en realidad una posesión ficticia, pues el ordenamiento finge que alguien que no está en contacto con una cosa, tiene su posesión. Son ejemplos de la misma los Arts. 440 Cc en la posesión de los bienes hereditarios y el Art. 460.4 Cc.
- Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente de dueño (Art. 432 Cc, “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.) Todos aquellos que ejercitan derechos diferentes al de propiedad y se comportan como poseedores, lo son en concepto diferente de dueño. Esta posesión en concepto de no dueño implica:
  El reconocimiento de la existencia de una posesión superior;
  La existencia de una relación jurídica entre el que posee en nombre diferente de dueño y el dueño;
  El reconocimiento de dos tipos distintos de posesión, jerarquizadas o con rango:
·         la posesión inmediata, ejercida por el poseedor en concepto diferente de dueño;
·         la posesión mediata, ejercida por el poseedor en concepto de dueño.
Tanto la posesión del poseedor en concepto de dueño como en concepto de no dueño están protegidas por el ordenamiento a través de los interdictos. En caso de perturbaciones fácticas de la posesión, el ordenamiento da preferencia a las reclamaciones de los poseedores inmediatos o en concepto de no dueño.
- Posesión en nombre propio o en nombre ajeno (Art. 431 Cc, “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre”.) No hay que confundir esta clasificación con la anterior, pues se trata de esferas distintas de la realidad. La posesión en nombre propio puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño. Los actos que realice el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial frente a las perturbaciones de la posesión.
- Posesión justa o injusta: una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina.
- Posesión de buena fe y de mala fe (Art. 433 Cc, “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”;.)
Esta clasificación de los distintos tipos de posesión tiene importantes efectos jurídicos, sobre todo en el tema de la usucapión. Así, por ejemplo, para usucapir un bien es necesario que la posesión sea civil, en concepto de dueño, justa y de buena fe. Además, la posesión de buena o mala fe determina plazos distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles; en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes muebles y treinta para los inmuebles.
LA ESTRUCTURA DE LA POSESIÓN.
Hay que señalar que la doctrina polemiza sobre si la posesión es un verdadero derecho real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal, lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos.
1. Sujetos.
§  No existen restricciones a la posesión en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la capacidad jurídica.
§  A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad de la posesión por parte de las personas jurídicas;
§  No pueden recaer sobre un mismo objeto varias posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el caso de varios usufructuarios).
2. Objeto.
§  Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble;
§  Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con respecto a los bienes inmateriales;
§  En cuanto a la posesión de los derechos, la doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los objetos sobre los que recaen esos derechos;
§  A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o poseedores naturales;
§  No pueden ser objeto de posesión las res extra commercium:;
§  La distinción entre bienes muebles e inmuebles tiene cierta relevancia en el tema de la posesión.
§  Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación posesoria.
§  Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de posesión;
§  Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es otra ficción de posesión.
DINÁMICA DE LA POSESIÓN.
1. Nacimiento de la situación posesoria: adquisición de la posesión.
A tenor del Art. 438 Cc, la posesión se adquiere:
·         Por ocupación material de la cosa o derecho poseído: esto es, aprehensión material de la cosa. La ocupación vale tanto para adquirir la posesión como para adquirir la propiedad. Ello porque todos los bienes son ocupables a efectos de adquirir la posesión, pero sólo algunos lo son a efectos de la propiedad;
·         Por la ley: por ejemplo, en el caso de la posesión civilísima;
·         Por transmisión de la posesión, inter vivos o mortis causa: en principio, cuando un poseyente transmite a otro la posesión de un objeto, se crea ex novo una situación posesoria. Sin embargo, el ordenamiento crea, en algunos supuestos, la ficción de que la posesión no se ha interrumpido a efectos de plazos de usucapión. Dos son estos supuestos:
·         successio possessionis: en el caso de transmisiones hereditarias;
·         accessio possessionis: en el caso de transmisiones inter vivos.
En el caso de la accessio, se produce una yuxtaposición de plazos de posesión a efectos de usucapir, pero el nuevo poseedor no continúa en el mismo concepto posesorio que el poseedor anterior. Sin embargo, en la successio se produce la yuxtaposición de plazos y de conceptos posesorios.
·         Actos formales a los que el ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir efectos:
·         la tradición simbólica o “constitutum possessionis”, que da lugar a la adquisición de la posesión del objeto. Esta tradición es una presunción que puede destruirse;
·         los interdictos de adquirir, que son el fruto de una demanda judicial que concluye con una orden judicial de dar posesión a alguien de un objeto que no está en su poder. Para hacer efectiva la posesión civilísima del Art. 440 Cc se ejercita este mecanismo.
Los interdictos de adquirir la posesión vienen regulados por el Art. 250.3 de la nueva LECiv y su proceso en el Art. 441 de la misma ley. La secuencia de dicho proceso es la siguiente:
·         Se presenta una demanda a la que se adjunta el testamento o el documento público de sucesión ab intestato;
·         Se produce la comparecencia de los testigos que probarán que el demandante es el heredero legítimo y que los bienes que persigue no tienen poseedor en concepto de dueño ni usufructuario;
·         El Juez emite un Auto, que determina la posesión provisional del demandante si es estimatorio o lo contrario, si es desestimatorio;
·         Publicación en los periódicos, convocando a todos los que tienen interés en el caso a una comparecencia en autos, en la que pueden prestar documentos y formular oposición.
§  si hay oposición, se celebra un juicio verbal, cuya sentencia puede revocar o corroborar el auto;
§  si no hay oposición, se eleva el auto y se ejecuta.
En los casos en los que no quepan los interdictos se acude al expediente judicial para aquellos casos en que no se puede adquirir la posesión por medio de interdictos.
·         Presunciones de continuidad de la posesión adquirida.
·         Art. 459 Cc: “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.
·         Art. 466 Cc: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.
·         Modificación de la posesión: interversión.
La posesión se puede modificar a través de lo que la doctrina denomina “interversión”. Se trata de un instituto jurídico que reconoce la posibilidad de que, en un momento dado, se produzca un cambio en el concepto de posesión. Así, por ejemplo, es posible que alguien que posee de buena fe, a partir de un momento determinado pase a poseer de mala fe, o que quien poseía en concepto no dueño, comience a poseer en concepto de dueño.
Como caso anecdótico, la posibilidad de cambiar la posesión de buena a fe a mala fe que recoge el Código en el Art. 435 Cc es herencia del Derecho canónico, pues en Derecho Romano el concepto de posesión nunca se modificaba.
·         Extinción de la posesión.
A tenor del Art. 460 Cc, el poseedor puede perder la cosa:
·         Por abandono de la cosa o derelicción: la derelicción es el acto material de abandono de la cosa, a partir del cual se permite a cualquier otro poseerla;
·         Por cesión a otro de la posesión, ya sea inter vivos (accessio possessionis) o mortis causa (successio possessionis);
·         Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
·         Por posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año. 

1 comentario:

  1. *La posesión juega un papel muy importante en nuestra vida ya que con ella tenemos la capacidad o el derecho de gozar de una cosa o disfrutar de esta. Existen muchos tipos de posesiones que nos ayudan a poder ejercer posesión sobre cosas y derechos sobre las diferentes personas que los tienen o los disfrutan pero también es muy importante decir quepara poder ejercer una posesión esta se tiene que dar de forma voluntaria o mas bien que podamos disponer de esta y no que se tenga que ejercer a la fuerza aquí se destacan dos conceptos que se relacionan mutuamente con las posesión ya que si no existiera el corpus no podríamos disponer de alguna cosa física en cualquier momento en cambio , el animus es someter a la fuerza para que se ejerza un derecho de propiedad.

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