BIENES..!!
miércoles, 6 de junio de 2012
domingo, 3 de junio de 2012
LA POSESIÓN
LA POSESIÓN: CONCEPTO Y CLASES.
La posesión puede ser definida
como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea.
WESTERMANN define a la posición como “el reconocimiento jurídico de una
relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también una relación
jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la
apariencia provisional de titularidad jurídica real”. La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Los motivos por los que el ordenamiento la protege son, básicamente, dos:
Porque estadísticamente los derechos reales se manifiestan en la posesión; es como señala HECK, la protección debida a las ideas de continuidad y mantenimiento provisional del status quo. Según DIEZ PICAZO, la razón por la cual se protege al poseedor “radica en la necesidad de preservar la continuidad de la vida jurídica. La continuidad de una situación constituye un bien social en sí mismo, con independencia de que tras dicha situación exista o no un derecho subjetivo. El poseedor que carezca de derecho cederá ante el titular o propietario, pero sólo una vez que el litigio haya sido ventilado ante los Tribunales”. La protección de la apariencia jurídica de la posesión facilita, además, el tráfico jurídico.
Para mantener la paz en la sociedad, de tal forma que aquél que crea estar en poder de un mejor derecho no podrá ejercitarlo por la fuerza (el CP castiga el ejercicio arbitrario del propio derecho), sino que ha de solicitar el amparo judicial.
En cuanto a las funciones de la posesión, es posible señalar tres:
Legitima el ejercicio del derecho, pues en principio quien posee un objeto está legitimado para ello;
Concede una protección o tutela provisional de la situación en que la posesión se manifiesta;
Posibilita la conversión en un pleno derecho real, por ejemplo en el dominio a través de la usucapión.
El Código Civil no considera a la posesión como un fenómeno unitario, sino que por el contrario, considera la existencia de diferentes “conceptos posesorios”, dotado cada uno de ellos con diferentes efectos jurídicos:
- La posesión natural y la posesión civil (Art. 430 Cc, “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. ). Esta conceptuación de la posesión hunde sus raíces en el Derecho Romano, en el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario... no eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Un ejemplo de posesión natural sería la del trabajador con respecto a sus herramientas de trabajo. Junto a la posesión civil se encuentra la posesión civilísima, que es en realidad una posesión ficticia, pues el ordenamiento finge que alguien que no está en contacto con una cosa, tiene su posesión. Son ejemplos de la misma los Arts. 440 Cc en la posesión de los bienes hereditarios y el Art. 460.4 Cc.
- Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente de dueño (Art. 432 Cc, “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.) Todos aquellos que ejercitan derechos diferentes al de propiedad y se comportan como poseedores, lo son en concepto diferente de dueño. Esta posesión en concepto de no dueño implica:
El reconocimiento de la existencia de una posesión superior;
La existencia de una relación jurídica entre el que posee en nombre diferente de dueño y el dueño;
El reconocimiento de dos tipos distintos de posesión, jerarquizadas o con rango:
·
la
posesión inmediata, ejercida por el poseedor en concepto diferente de dueño;
·
la
posesión mediata, ejercida por el poseedor en concepto de dueño.
Tanto la
posesión del poseedor en concepto de dueño como en concepto de no dueño están
protegidas por el ordenamiento a través de los interdictos. En caso de
perturbaciones fácticas de la posesión, el ordenamiento da preferencia a las
reclamaciones de los poseedores inmediatos o en concepto de no dueño.
-
Posesión en nombre propio o en nombre ajeno (Art. 431 Cc, “La posesión se ejerce en las cosas o
en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en
su nombre”.) No hay que confundir esta clasificación con la anterior, pues
se trata de esferas distintas de la realidad. La posesión en nombre propio
puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en
nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño. Los actos que realice
el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su
única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial frente a las
perturbaciones de la posesión.
-
Posesión justa o injusta:
una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por
el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y
es clandestina.
-
Posesión de buena fe y de mala fe (Art. 433 Cc, “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su
título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de
mala fe al que se halla en el caso contrario”;.)
Esta
clasificación de los distintos tipos de posesión tiene importantes efectos
jurídicos, sobre todo en el tema de la usucapión. Así, por ejemplo, para
usucapir un bien es necesario que la posesión sea civil, en concepto de dueño,
justa y de buena fe. Además, la posesión de buena o mala fe determina plazos
distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de
los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles;
en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes
muebles y treinta para los inmuebles.
LA ESTRUCTURA DE LA POSESIÓN.
Hay que
señalar que la doctrina polemiza sobre si la posesión es un verdadero derecho
real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal,
lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos.
1.
Sujetos.
§ No existen restricciones a la posesión en el
ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la
capacidad jurídica.
§ A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad
de la posesión por parte de las personas jurídicas;
§ No pueden recaer sobre un mismo objeto varias
posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el
caso de varios usufructuarios).
2.
Objeto.
§ Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles
que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas
corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble;
§ Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con
respecto a los bienes inmateriales;
§ En cuanto a la posesión de los derechos, la
doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los
objetos sobre los que recaen esos derechos;
§ A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de
dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores
de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o
poseedores naturales;
§ No pueden ser objeto de posesión las res extra
commercium:;
§ La distinción entre bienes muebles e inmuebles
tiene cierta relevancia en el tema de la posesión.
§ Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles,
adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido
una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla
de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es
necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación
posesoria.
§ Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no
se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste
ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de
posesión;
§ Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz
supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no
conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es otra ficción de posesión.
DINÁMICA DE LA POSESIÓN.
1.
Nacimiento de la situación posesoria: adquisición de la posesión.
A tenor del
Art. 438 Cc, la posesión se adquiere:
·
Por
ocupación material de la cosa o derecho poseído: esto es, aprehensión material
de la cosa. La ocupación vale tanto para adquirir la posesión como para
adquirir la propiedad. Ello porque todos los bienes son ocupables a efectos de
adquirir la posesión, pero sólo algunos lo son a efectos de la propiedad;
·
Por
la ley: por ejemplo, en el caso de la posesión civilísima;
·
Por
transmisión de la posesión, inter vivos o mortis causa: en
principio, cuando un poseyente transmite a otro la posesión de un objeto, se
crea ex novo una situación posesoria. Sin embargo, el ordenamiento crea, en
algunos supuestos, la ficción de que la posesión no se ha interrumpido a
efectos de plazos de usucapión. Dos son estos supuestos:
·
successio
possessionis: en el caso de transmisiones
hereditarias;
·
accessio
possessionis: en el caso de transmisiones inter
vivos.
En el caso de
la accessio, se produce una yuxtaposición de plazos de posesión a
efectos de usucapir, pero el nuevo poseedor no continúa en el mismo concepto
posesorio que el poseedor anterior. Sin embargo, en la successio se
produce la yuxtaposición de plazos y de conceptos posesorios.
·
Actos
formales a los que el ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir
efectos:
·
la
tradición simbólica o “constitutum possessionis”, que da lugar a la
adquisición de la posesión del objeto. Esta tradición es una presunción que
puede destruirse;
·
los
interdictos de adquirir, que son el fruto de una demanda judicial que concluye
con una orden judicial de dar posesión a alguien de un objeto que no está en su
poder. Para hacer efectiva la posesión civilísima del Art. 440 Cc se ejercita
este mecanismo.
Los
interdictos de adquirir la posesión vienen regulados por el Art. 250.3 de la
nueva LECiv y su proceso en el Art. 441 de la misma ley. La secuencia de dicho
proceso es la siguiente:
·
Se
presenta una demanda a la que se adjunta el testamento o el documento público
de sucesión ab intestato;
·
Se
produce la comparecencia de los testigos que probarán que el demandante es el
heredero legítimo y que los bienes que persigue no tienen poseedor en concepto
de dueño ni usufructuario;
·
El
Juez emite un Auto, que determina la posesión provisional del demandante si es
estimatorio o lo contrario, si es desestimatorio;
·
Publicación
en los periódicos, convocando a todos los que tienen interés en el caso a una
comparecencia en autos, en la que pueden prestar documentos y formular
oposición.
§ si hay oposición, se celebra un juicio verbal, cuya
sentencia puede revocar o corroborar el auto;
§ si no hay oposición, se eleva el auto y se ejecuta.
En los casos
en los que no quepan los interdictos se acude al expediente judicial para
aquellos casos en que no se puede adquirir la posesión por medio de
interdictos.
·
Presunciones
de continuidad de la posesión adquirida.
·
Art.
459 Cc: “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se
presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se
pruebe lo contrario”.
·
Art.
466 Cc: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente
perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio
que la ha disfrutado sin interrupción”.
·
Modificación
de la posesión: interversión.
La posesión se
puede modificar a través de lo que la doctrina denomina “interversión”. Se
trata de un instituto jurídico que reconoce la posibilidad de que, en un
momento dado, se produzca un cambio en el concepto de posesión. Así, por
ejemplo, es posible que alguien que posee de buena fe, a partir de un momento
determinado pase a poseer de mala fe, o que quien poseía en concepto no dueño,
comience a poseer en concepto de dueño.
Como caso
anecdótico, la posibilidad de cambiar la posesión de buena a fe a mala fe que
recoge el Código en el Art. 435 Cc es herencia del Derecho canónico, pues en
Derecho Romano el concepto de posesión nunca se modificaba.
·
Extinción
de la posesión.
A tenor del
Art. 460 Cc, el poseedor puede perder la cosa:
·
Por
abandono de la cosa o derelicción: la derelicción es el acto material de
abandono de la cosa, a partir del cual se permite a cualquier otro poseerla;
·
Por
cesión a otro de la posesión, ya sea inter vivos (accessio
possessionis) o mortis causa (successio possessionis);
·
Por
destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
·
Por
posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiera durado más de un año.
CORPUS Y ANIMUS
*CORPUS: Es la posibilidad de disponer de
la cosa físicamente en cualquier momento. Se requiere que esté permanentemente
en contacto con ella.
*ANIMUS: Es la intención de someter una cosa
al ejercicio de un derecho de propiedad.
En la posesión se tiene el corpus y el
animus, pero hay que distinguir dos casos. En la posesión ilegítima, que se
daría en caso de robo, el poseedor tiene el corpus y el animus, pues no
reconoce el derecho del propietario legítimo, pero no tiene ni justo título ni
buena fe. En la posesión legítima, el poseedor coincide con el propietario, por
lo cual tiene corpus, animus, justo título y buena fe. Por eso podemos decir,
que todo propietario es poseedor, pero no todo poseedor es propietario.
-Adquisición de la posesión
Adquirir la posesión es asumir el de disponer físicamente de la cosa para sí,
al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión:
Corpus Y Animus, luego, se conserva "solo animus".
Se pierde la posesión en “animus” cuando se
tenga la cosa en nuestro poder si la vendemos pero retrasamos su entrega a
pedido del nuevo dueño, o la conservamos como depositaros o locatarios.
Se pierde en “corpus” cuando la cosa se
abandona, se dona o se vende. Cuando se tiene la posesión a través de otra
persona, se pierde la posesión cuando el representante decide poseer en su
propio nombre y expulsa al representado. Entre la pérdida de la posesión “in
corpore”, también ocurre cuando se produce la destrucción de la cosa o ésta se
ubica en un lugar inaccesible.
DERECHOS REALES
Los
derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una
cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa
(ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los
derechos personales o de crédito.
CARACTERISTICAS:
Los
derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:
Por
razón de las personas:
En
los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto
pasivo colectivo e indeterminado.
En
el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo
individualmente determinado.
Por
razón del objeto:
En
los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
En
el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
En
razón del poder que atribuyen al titular:
El
los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
El
derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para
exigirle una prestación de hacer o no hacer.
Por
razón de su eficacia:
El
los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder
ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular,
quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto
pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce
sobre la cosa.
El
derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo
puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en
contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
Por
la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:
El
los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de
orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por
su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar
establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
El
derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón
por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan
imaginar.
Por
razón del origen:
Los
derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos
por la ley.
Los
derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el
derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos
ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.
Por
razón de su duración y causas de extinción:
Los
derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo
consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
El
derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para
morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo
la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las
obligaciones).
Por
objeto de protección registral.
Los
derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido
por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de
naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
El
derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante
registro.
IUS
AD REM
El
ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder
inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos
obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se
aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no
había sido entregada.
En
la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un
sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial,
para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún
no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble
venta.
El
ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.
IN
FACIENDO
Los
derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son
aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una
determinada conducta o prestación.
Respecto
a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales,
pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como
consecuencia de los mismos derechos reales; sin embargo, el punto es discutido
y hay quienes consideran que se trata de derechos personales
Se
mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las servidumbres
positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico
inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso
ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se entienden aquellos
en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer
a favor del titular del derecho.
En
un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los derechos
reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no
sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una
acción por parte del mismo.
No
obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente
aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de
servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera,
hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio
constitutivo (v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del
camino establecido).
PROPIEDAD
EL
DERECHO DE PROPIEDAD
El artículo 923º
del Código Civil establece que: " La propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"
La propiedad es
un derecho real por excelencia que comprende todas las facultades del hombre
sobre el bien, la cual atribuye al propietario el drecho de usar o servirse del
bien según su naturaleza, ius utendi. asimismo consiste en el goce
disfrute o explotación del bien percibiendo sus frutos, ius fruendi.
asimismo el propietario puede disponer del bien cediendo temporalmente el bien
y poder recuperarlo, y tiene el derecho de reinvindicar el bien;ius
vindicate.
Características
del Derecho de Propiedad.
La propiedad es
un derecho real; La
propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales,ya que los
demas parten de ella.
La propiedad es
un derecho autónomo;
ya que es oponible (erga omnes) los demás estan obligado a respetar el dominio
del propietario.
El derecho de
propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación
temporal, es un derecho perpetuo .
Es un derecho
exclusivo; La propiedad es
exclusiva porq solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y
disponer un biencon exclusión de los demás.
Es un derecho
inviolable; Lo garantiza la
Cosntitucion en su artículo 70º cuando dice que; el derecho de propiedada es
inviolable, el estado la garantiza , se ejerce ena rmonia del bien comun y
dentro de los limites de la ley.
Es un derecho
elástico; La propiedad es
pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad
esencial.
Es un derecho
autonomo; No depende de
ningun otro derecho, es un derecho principal e independiente.
Acción
Reivindicatoria
La acción
reivindicatoria es una acción real por excelencia, esta acción es
imprescriptible, "reivindicación es la acción que tiene el propietario no
poseedor contra el poseedor contra el poseedor no propietaro", como
podemos en la reivindicaión se reclama la posesión y no el dominio.
Requisitos:
a)
El reivindicante debe ser propietario; para lo cual deberá probar su
derecho de propiedad presentando los titulo correspondientes
b)
La Identificación del bien; debe precisarse las caracteristicas del bien identificandolo.
c)
La cosa reivindicable se encuentre en poder del demanadado; la acción se dirige contra el
poseedor no dueño, si este alega ser propietario por cualquier titulo,
acumulativamente se demandara la nulidad de titulo. es decir el poseedor mediato.
Expropiación
Forzosa
La expropiación
está amparada en la necesidad pública y previo pago de una indemnización. la
expropiación es un acto mediante el cual se impone a los particulares la
enajenación forzosa de sus bienes al Estado, a cambio de una indemnización
justipreciada.
jueves, 31 de mayo de 2012
Clasificación...
Bienes Divisibles e Indivisibles
Desde un punto de vista físico, todas las
cosas corporales son divisibles, pues en el último termino, todas pueden
fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción. Desde un punto de vista
jurídico, existen dos conceptos de divisibilidad: uno material y el otro
intelectual.
Son
materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden
fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no
sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación
al valor de este.
Ejemplo: El agua es divisible
materialmente, pero un animal es materialmente indivisible, porque al
fraccionarlo, se destruye en su estado natural.
Son
cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en partes
ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. Desde este punto
de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente
divisibles.
Ejemplo: los derechos, en razón a su misma
naturaleza, solo son susceptibles a de
división intelectual y no material; cabe
destacar que algunos derechos no admiten
ni siquiera una división intelectual, por ejemplo la servidumbre.
SIMPLES O COMPUESTOS.
Bienes
simples: son aquellos que comprenden una sola pieza.
Bienes compuestos: Son
aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas;
ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Entre los bienes compuestos
existen los llamados universales formados por una pluralidad de bienes que en
sí mismos son individuales pero que están ligados entre sí, de tal manera que
forman un todo único determinado a un fin determinado; ejemplo una batería.
Clasificación de Bienes
Bienes...
La palabra bien tiene su origen en el latín bonum, que significa bienestar, dicha. Se llama bienes a las cosas que aprovechan los hombres, es decir, que les sirven.
Actualmente se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que reporta un beneficio a alguien.
La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. El Código Civil en su parte relativa establece que pueden ser objetos de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Los bienes pueden ser objeto de apropiación aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.
Clasificación de los bienes...
Los bienes se clasifican en dos clases fundamentales:
- Las relativas a las cosas o bienes corporales
- Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.
Los bienes corporales se clasifican a su vez en:
- Fungibles y no fungibles
Los bienes fungibles pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
- Consumibles por e primer uso y no consumibles
Los consumibles por el primer uso son los que se agotan en la primera vez que son usados, no toleran un uso constante. Ejemplo: Comida, gasolina, etc...
Los no consumibles son los que resisten un largo uso, reiterado y constante. Ejemplo: Zapatos, autos, etc...
- Bienes de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado
En esta clasificación, el Código Civil distingue los muebles de los inmuebles. Los primeros que se encuentren perdidos o abandonados se llaman mostrencos, y deben mostrarse o pregonarse. El que hallase un cosa perdida o abandonada deberá entregarla dentro de 3 días a la autoridad municipal del lugar. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, anunciándose que la vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presenta reclamante. Si durante el plazo no hay reclamante, la cosa se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras terceras partes al establecimiento de beneficencia que el gobierno designe.
Aquellos inmuebles cuyo dueño se ignora se conocen como vacantes, el Código Civil establece que no es posible su apropiación; si alguien descubre un bien y quiere reclamar la parte que la ley le da hará la denuncia de éste al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. Al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Es castigada la ocupación de los bienes vacantes al M.P. Y el apoderamiento de los mostrencos es robo.
- Bienes inmuebles
Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, porque de hacerlo alterarían su forma. Éstos pueden serlo por:
a) Su naturaleza.- Por su fijeza imposibilitan ser movidos de un lugar a otro por medios normales
b) Su destino.- Son inmuebles porque la ley les hace perder las características de muebles que por su naturaleza les corresponden.
c) Por objeto.- Se refiere a los derechos reales que recaen precisamente sobre inmuebles, pero en caso contrario, son muebles.
*Derecho real: Facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella con exclusión de los demás, y que trae para los que no titulares del derecho, la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.*
El Código Civil reconoce como bienes inmuebles los sig...
- Suelo y construcción adheridas a el
- Plantas, árboles y sus frutos; mientras estuvieran unidos a la tierra
- Todo lo que este unido a un inmueble de manera fija
- Estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación
- Máquinas
- Estanques de peces
- Abonos destinados al cultivo que estén en tierras utilizables
- Aparatos eléctricos adheridos al suelo
- Manantiales, estanques, corrientes de agua, etc...
- Animales destinados a la ganadería
- Material rodante de los ferrocarriles
- Bienes Muebles
Se admiten tres clases de muebles....
a) Por su naturaleza.- Los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
b) Por determinación de la ley.- Son muebles las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas, muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.
c) Por anticipación.- Aquellos que están adheridos al suelo, están destinados a convertirse en un momento dado en muebles. En esta distinción se considera el futuro, es decir cómo será en su próximo estado. Ejemplo: Los materiales de las minas que necesariamente habrán de desprenderse del inmueble, para que puedan ser de utilidad a los hombres.
- Bienes corporales e incorporales
Se considera corporales los bienes que son apreciables por los sentidos; se consideran incorporales aquellos que únicamente puedan percibirse intelectualmente, por na abstracción de la inteligencia.
- Bienes de dominio público y bienes de propiedad de los particulares
Esta clasificación se refiere considerando a la persona a quien pertenecen, es decir, esta clase de bienes son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Se dividen en:
- De uso común.- Inalienables e imprescriptibles, pueden sacar provecho de ellos todos los habitantes de la comunidad, con las naturales restricciones que marcan las leyes.
- Destinados a un servicio público.- Son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio a que se hallen destinados.
- Bienes propios del Estado.- Pertencen plenamente en cuanto a su dominio ala Federación, Estados o Municipios.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)